Resumen: La Audiencia Provincial confirma la sentencia que modificó las medidas de guarda y alimentos, atribuyendo la custodia exclusiva de una hija al padre tras la decisión voluntaria y estable de la menor de residir con él. El tribunal destaca que la voluntad del menor, cuando se manifiesta con madurez suficiente y sin influencia indebida, debe tener un peso decisivo en la determinación de su convivencia, conforme al principio de interés superior del menor. La exploración judicial acreditó la autonomía y madurez de la adolescente, que organizó su vida cotidiana instituto, actividades y entorno en torno al domicilio paterno, sin que existan motivos objetivos que justifiquen alterar esa situación.
Asimismo, se confirma la fijación de una pensión alimenticia a cargo de la madre, considerando la diferencia de ingresos entre los progenitores y aplicando el principio de proporcionalidad del artículo 237.1 del Código Civil de Cataluña. El tribunal rechaza las alegaciones de incongruencia y mantiene íntegramente la resolución de primera instancia.
Resumen: La sala, en sintonía con la sala del art. 61 LOPJ, ha entendido de forma reiterada que el plazo para el ejercicio de la acción judicial para el reconocimiento del error del art. 293.1 a) LOPJ, es de caducidad, susceptible de apreciación de oficio, y que para su cómputo no se excluyen los días inhábiles. El art. 151.2 LEC ha sido interpretado por la sala en diversas resoluciones (verbigracia, autos de 16 de mayo de 2023, 19 de julio de 2023 y 4 de octubre de 2023, entre otras muchos), que han afirmado que el art. 151.2 LEC tiene su fundamento en la propia configuración del sistema Lexnet, que permite la transmisión inmediata de la comunicación electrónica, de manera que se establece una equiparación entre el envío y la recepción, con la salvedad de que concurran incidencias en el sistema Lexnet que hayan impedido la notificación. En consecuencia, si la notificación de la resolución que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones tuvo lugar el 8 de febrero de 2024 (antes de las quince horas), el último día para presentar la demanda de error judicial era el 8 de mayo de 2024. Por lo que se presentó fuera de plazo, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal. Lo que debe conducir, sin más, a su desestimación.
Resumen: La demandante, titular de un nombre de dominio, interpuso una demanda en la que solicitaba que se tuviera por impugnada la resolución de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) que acordaba la cesión del nombre de dominio a la demandada, titular de una marca registrada con posterioridad, y se declarara que el uso por la demandante de dicho dominio no constituía una violación del derecho de la marca registrada por la demandada, de modo que la demandante no tuviera que transmitirle ese nombre de dominio. La demandada había acudido al procedimiento arbitral de la OMPI, sobre conflictos entre nombres de dominio y derechos de marca, y la decisión arbitral ordenó la transferencia del nombre de dominio a la titular de la marca, al haberse apreciado la infracción de los derechos de marca y el uso de mala fe, con fines comerciales, de aquel nombre de dominio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandante. Declaró que el ius prohibendi propio de la marca alcanza incluso a signos como los nombres de dominio obtenidos con anterioridad a la concesión de la marca y que la demandante no podía ampararse en el límite previsto en el art. 37.b LM por concurrir circunstancias que suponían una objeción a la admisión de aquel uso leal encuadrable en el límite legal del derecho de marca. La demadante recurre por infracción procesal y en casación. La sala desestima los recursos. En lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, el primer motivo, porque las conclusiones probatorias sobre el contenido de la página web podían obtenerse mediante el examen del documento aportado en la contestación a la demanda y la recurrente no justificó indefensión material. El motivo segundo, porque, aunque sí hubo infracción procesal al no resolver la Audiencia Provincial las cuestiones sobre prescripción por tolerancia y anterioridad del dominio -pues no se trataba de pretensiones propiamente dichas, sino de argumentos empleados para fundar las pretensiones de la demanda, por lo que no era exigible solicitar el complemento de la sentencia de primera instancia para impugnar esa falta de respuesta a sus argumentos por parte del juzgado de lo Mercantil-, el motivo carece de efecto útil. Lo que prevé el art. 52.2 como prescripción o caducidad por tolerancia es un óbice a que el titular del derecho anterior pueda pedir la nulidad de la marca posterior u oponerse al uso de la misma. Pero aquí quien se opuso al uso del nombre de dominio fue el titular de una marca registrada posteriormente, por lo que se estaría en la situación inversa a la prevista en la primera parte del precepto. Además, el «derecho anterior» al que se refiere el precepto ha de ser uno de los previstos en los arts. 6, 7, 8 o 9.1 LM y la titularidad de un nombre de dominio no se encuentra entre ellos. En cuanto a la «anterioridad» del nombre de dominio respecto de la marca, la anterioridad del nombre de dominio no constituye limitación al ius prohibendi de la marca, salvo en el caso de rótulos de establecimiento. En el art. 37 LM no existe ninguna limitación consistente en que el titular de la marca haya de tolerar la existencia de nombres de dominio confusorios que hayan sido registrados con anterioridad. Si el titular del nombre de dominio no ejercita con éxito una acción reivindicatoria o una acción de nulidad (fundamentalmente, por registro de mala fe) contra el titular de la marca, este puede ejercitar el ius prohibendi respecto del nombre de dominio. En lo que respecta al recurso de casación, la sala aprecia el riesgo de confusión. La demandante ha utilizado como nombre de dominio un signo idéntico o prácticamente idéntico a las marcas de la demandada; y algunos de los servicios ofertados en la web a que corresponde el nombre de dominio no solo coinciden con algunos para los que está registrada la marca, sino que además tienen una estrecha relación con los que efectivamente se ofertan bajo la marca del demandado, de modo que existe riesgo de confusión o, cuanto menos, de asociación, porque el público puede creer que los servicios ofertados en la web son prestados por el titular de la marca o por una empresa vinculada con este.
Resumen: Se confirma la decisión de la instancia y se concluye que no concurren en el caso enjuiciado de alguno de los supuestos previstos en el párrafo cuarto del artículo 156 del Código Civil, que permiten atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los progenitores. No constan desacuerdos continuos de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, ni en los últimos años una desatención de entidad relevante del padre hacia los hijos, pues se constata que el padre en los últimos tiempos cumple el régimen de visitas, con estancias con el mismo en temporadas de verano, Navidad y Semana Santa, abonando la pensión alimenticia estipulada y los gastos por actividades extraescolares o de apoyo académico, siendo a estos efectos irrelevante la intención de la madre de trasladar su residencia a Estados Unidos.
Tampoco cabe revocar la decisión de la instancia que condena en costas a la demandante, pues aunque el principio de vencimiento objetivo plasmado en la normativa procesal se aplica con flexibilidad en los procesos de nulidad matrimonial, separación conyugal y divorcio, dado su carácter constitutivo, este carácter está ausente en los procesos de modificación de medidas, lo que determina su aplicación en los mismos, y en el supuesto de autos se descartan dudas de hecho que justifiquen apartarse de dicho criterio.
Resumen: En el litigio del que deriva el recurso, los propietarios pretenden la recuperación del dominio y de la posesión del inmueble, y la denegación del derecho de retención de los usufructuarios que a su juicio no concurre porque las obras realizadas por ellos no son mejoras extraordinarias y, subsidiariamente, porque el eventual incremento del valor de la propiedad habría quedado consumido por la ocupación mantenida desde la extinción del usufructo. En un juicio de precario anterior, se declaró que los demandados tenían derecho a retener por las obras extraordinarias acometidas. La sala declara que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el efecto vinculante de los pronunciamientos del pleito anterior. Precisa que existe una diferencia esencial entre el derecho de retención previsto en el art. 453 CC y del art. 502 CC. Este último tiene un límite explícito que no se menciona en el art. 453: la satisfacción del crédito del usufructuario con cargo a los frutos de la cosa usufructuada, de modo que, alcanzado ese límite, cesará la operatividad del derecho de retención. Todo ello implica que los usufructuarios dejaron de ser tales y pasaron a ser poseedores legitimados por el derecho de retención del art. 502, de modo que su derecho a percibir los frutos transmutó cuando este se extinguió. A partir de entonces, pasó a ser una facultad de reintegrarse con los productos de la cosa del eventual crédito existente a su favor por el mayor valor alcanzado por la finca a causa de las mejoras extraordinarias sufragadas por ellos. Facultad que, en la clara dicción del art. 502, no es ilimitada en el tiempo ni depende estrictamente de que el propietario abone de forma voluntaria o forzosa lo que debe, sino únicamente de que el usufructuario logre la satisfacción de ese crédito con el reintegro de los productos de la cosa.
Resumen: La cognición judicial en el procedimiento de designación de árbitro se halla limitada a la procedencia del arbitraje como fórmula de resolución de la controversia entre partes, por la preexistencia de convenio arbitral de sumisión a ella, y a la necesidad de la intervención judicial supletoria, por la falta de acuerdo de las partes sobre la existencia del convenio arbitral, el nombramiento del árbitro o árbitros, o el procedimiento para designarlos. El Tribunal no puede fijar las controversias que pueden ser objeto del arbitraje, pues se trata de una competencia exclusiva del árbitro.
Resumen: Divorcio. Nulidad de autos aclaratorios de sentencia. Improcedente. Pretende la recurrente se declare la nulidad de los autos de aclaración y/o subsanación de sentencia de divorcio de 06 y 15-05-2025 a fin de que se mantengan como medidas definitivas las recogidas en la sentencia definitiva de 30-04-2025, resolviendo el tribunal que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales sólo es posible decretarla cuando se prescinde de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión. Se exige infracción procesal sustancial, es decir, una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Se ha de estar al principio de intangibilidad de las sentencias y autos definitivos una vez han sido firmados, no siendo posible sobrepasar el objeto específico de estas excepciones vías de aclaración. en el caso, las aclaraciones y/o subsanaciones de la sentencia no vienen sino a corregir los errores materiales de transcripoción cometidos y que, como tales, son susceptibles de rectificación y/o subsanación en cualquier momento.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la Sala que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se estima el recurso de casación, sin que deba declararse prescrita la acción de reclamación de gastos, ni prosperar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada; se imponen a la demandada las costas devengadas en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.
Resumen: Acción contra entidad avalista, garante de la obligación de la avalada de entregar los inmuebles en el plazo pactado. Inexistente error en la valoración probatoria cuando de la discrepancia no es fáctica sino jurídica. Inexistente falta de motivación cuando la parte recurrente, más que denunciar una verdadera insuficiencia o ilogicidad de la motivación, pone de relieve su disconformidad. E inexistente vulneración del efecto prejudicial de la cosa juzgada porque la sentencia recurrida se limita a resolver una cuestión distinta -la ejecutabilidad de los avales tras la resolución contractual y recuperación por las recurrentes de la parcela litigiosa- sobre la base de lo pactado. Revisión en casación de la interpretación contractual: solo con carácter excepcional, en caso de vulneración de las reglas legales, falta de lógica o arbitrariedad. La disconformidad de la parte con la interpretación del tribunal de instancia no basta para desvirtuarla en casación, ni siquiera cuando la que se defiende sea una de las interpretaciones posibles. La interpretación acogida no vulnera el principio de buena fe ni desnaturaliza el negocio jurídico ni la función de los avales. Las partes estructuraron el negocio como una «compraventa» cuyo «precio» debía satisfacerse mediante la entrega, en el plazo máximo de tres años, de los inmuebles que se correspondieran con el 12% del aprovechamiento urbanístico construido. La finalidad de los avales, conforme a lo pactado, era conjurar el riesgo de que las recurrentes, tras haber vendido y transmitido la parcela no obtuvieran en plazo los inmuebles convenidos como pago del precio. Se trataba de evitar que las «vendedoras» quedaran privadas tanto de la parcela como de los inmuebles. Por ello, los avales garantizaban durante ese período de tres años la entrega de estos. En este contexto, la ejecución de los avales no era automática ni independiente del resto del clausulado contractual, sino que estaba supeditada a que no se produjera ni la entrega de los inmuebles ni la restitución del dominio de la parcela. Que las recurrentes no puedan ejecutar los avales y recuperar al mismo tiempo la parcela no implica que queden privadas de protección jurídica, ya que, como se expone en la sentencia de primera instancia -cuya fundamentación es asumida en apelación-, podían reclamar, en su caso, los daños y perjuicios mediante el ejercicio de la acción correspondiente, distinta de la ejecución de garantías.
Resumen: El plan de refinanciación no consensual contaba con 3 clases de créditos: 1)ordinario no financiero, 2) subordinado por préstamos participativos y 3) subordinado por personas especialmente relacionadas con la deudora. El primero, sólo quita de intereses y espera hasta 2025 y los segundos y terceros con quita del 70% y espera hasta 2028. Impugna el Plan el titular del préstamo participativo por el trato privilegiado al socio único de la deudora. La Audiencia considera que el perímetro de afectación (acreedores excluidos del Plan) es facultad discrecional de los proponentes del Plan y no puede ser objeto de impugnación del Auto de homologación, pues las causas son tasadas; aunque reconoce que esta tesis no es compartida por otros tribunales. La defectuosa formación de clases existe porque el crédito de la clase 1 es subordinado y ordinarios los de las clases 2 y 3. La formación de las clases sí presenta una mayor rigidez, pues afecta directamente a la aprobación del Plan. Interés común de los acreedores en base a criterios objetivables. Admite clases con un solo acreedor. El préstamo participativo es subordinado si hay pacto de subordinación (tesis no pacífica). Sería ordinario como el 1, pero no integrable en esa clase, pues uno es comercial y otro financiero. Por tanto, concluye que el de la clase 1 ha recibido un trato menos favorable, por lo que lo excluye de los efectos del Plan. El voto particular considera que ha habido defectuosa conformación de las clases, faltando al principio de equidad.
